A través de la Solución de Consulta Cosit nº 29/2002, la Receita Federal manifestó su entendimiento de que la alícuota interestatal y el diferencial de alícuotas entre transacciones internas e interestatales no tienen la naturaleza de un incentivo o beneficio fiscal o financiero-fiscal del ICMS, sino apenas una definición del sistema constitucional de tributación de dicho impuesto, no encuadrándose en la hipótesis prevista en
§ 4 del art. 30 de la Ley nº 12.973 de 2014.
Esta interpretación se basa en el argumento de que el DIFAL no implica que el contribuyente reciba ningún incentivo fiscal o financiero-tributario relacionado con el ICMS. En otras palabras, la Administración Tributaria Federal no aceptó el argumento de que el propio sistema de diferencial de tasas impositivas, cuyas tasas se definen en la Resolución del Senado n.º 22/1989, represente un beneficio o incentivo fiscal.
Así, aunque el DIFAL haya sido creado para resolver desequilibrios regionales, y el contribuyente estructure su negocio precisamente para tener derecho al DIFAL, la Receta Federal entiende que el beneficio obtenido no puede ser tratado como un subsidio, en los términos del §4 del art. 30 de la Ley nº 12.973/2014.
En otras palabras, los contribuyentes sólo tendrán que recurrir al Poder Judicial.